dissabte, 14 de desembre del 2013

Al·legacions de Salvem al projecte (1)

[Al llarg dels següents posts anem a anar copiant totes i cadascuna de les al·legacions que ha presentat la nostra Plataforma contra el Projecte de ALCOINNOVA (el text del qual al complet es pot consultar en aquest enllaç)]

PRIMERA AL·LEGACIÓ:

Els terrenys elegits per l'empresa promotora per a ubicar l'actuació tenen un gran valor ecològic i paisatgístic i, a més, se situen dins la zona IIb del perímetre de protecció de l'aqüífer del Molinar, que és la principal —i insubstituïble— font de d'aigua potable de la ciutat d'Alcoi.

Prova irrefutable dels valors que hi concorren és la incorporació dels terrenys a la Xarxa Natura 2000, com a Zona d'Especial Protecció per a les Aus (ZEPA) i com a Lloc d'Importància Comunitària (LIC); la inclusió en la Zona IV del Pla d'Ordenació dels  Recursos  Naturals  del  Carrascal  de la  Font  Roja  (PORN),  d'ús  agrícola sostenible de la vall de la Canal; la total integració en la Infraestructura Verda, i la classificació en el vigent Pla d'Ordenació General Urbana d'Alcoi (PGOU) com a sòl no urbanitzable de protecció forestal i paisatgística.

El risc de contaminació de l'aqüífer Barrancons-Carrasqueta o del Molinar també és indiscutible i important, i així ho acredita, entre altres, l'estudi de la consultora EVREN  que  la  Confederació Hidrogràfica  del Xúquer  afirma  utilitzar  com  a instrument guia per a l'autorització d'activitats. Aquest document tècnic, revisat i validat per l'Institut Geològic i Miner d'Espanya (IGME), conclou que en cap cas poden admetre's les activitats industrials que l'empresa diu que vol traslladar a la zona (agroalimentàries o de begudes, les de cosmètics i les de maquinària industrial).

Per tant, vistos els valors i els riscos existents, i d'acord amb el que disposa la norma bàsica de l'article 12.2.a del text refós de la Llei de sòl (TRLS08), aprovat pel Reial decret legislatiu 2/2008, de 20 de juny, els terrenys no poden ser  transformats  i  urbanitzats  sinó  que, ineludiblement,  han  de mantindre's com a sòl rural preservat.

La  doctrina  del  Tribunal  Suprem  sobre  el  precepte  esmentat  i  sobre  el  seu precedent (l'article 9.1a de la Llei 6/1998, de 13 d'abril, sobre règim del sòl i valoracions) és incontestable: la classificació com a sòl no urbanitzable protegit té caràcter reglat i és, per consegüent, preceptiva.

Considerem que són molt aclaridors els fonaments de dret de les sentències que tot seguit extractem (les negretes són nostres):

STS (Sentència del Tribunal Suprem, Sala Contenciosa) de 07-06-2010 (recurs 3953/2006):
"[…] El artículo 9 de la Ley 6/1998 se refiere a los terrenos que tienen la condición de suelo no urbanizable, distinguiendo en sus dos apartados entre los terrenos que deben incluirse en esa clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección y aquellos otros que integran lo que suele denominarse suelo no urbanizable común. Pues bien, a los de la primera categoría -suelo no urbanizable de especial protección- se refiere la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2009 (casación 909/2005) de la que reproducimos las siguientes consideraciones:
<<(...) Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976, 24 b/ del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que 'tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias'. El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.
En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse <<en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos>> (STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito).

Estos mismos razonamientos aparecen reiterados en nuestras sentencias de 12 de febrero de 2010 (casación 365/06) y 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06), en las que se recuerda, además, que el mencionado artículo 9.1ª tiene el carácter de norma básica según la disposición final única de la propia Ley 6/1998, de 13 de abril. […]"

"[…] Ahora bien, tampoco cabe que esa transformación urbanística y el correspondiente cambio de clasificación le vengan dados o impuestos a los autores del planeamiento urbanístico por un instrumento no urbanístico, como es un proyecto sectorial que nos ocupa, pues también éste debe observar aquellos preceptos de la legislación estatal a los que ya hemos aludido. […]"
"[…] Sin embargo, el Proyecto Sectorial que estamos examinando es contrario al complejo normativo descrito - integrado por la norma estatal básica y la regulación autonómica acorde con aquélla- pues la transformación urbanística que dicho proyecto sectorial comporta resulta incompatible con la condición de suelo no urbanizable especialmente protegido que corresponde a una parte considerable de los terrenos afectados. Y a ello no cabe oponer la adopción de medidas paliativas o correctoras destinadas a reducir el grado de afectación medioambiental en la ejecución del proyecto, pues, siendo notorio que una plataforma logística-industrial no se corresponde con la finalidad propia de un suelo de especial protección forestal, la invocación de posibles medidas correctoras resulta claramente insuficiente pues lo exigible es que no exista afectación ni menoscabo alguno para el interés, en este caso forestal, merecedor de especial protección.
En fin, el hecho de que la normativa autonómica atribuya a las determinaciones del proyecto sectorial carácter prevalente frente a las del planeamiento urbanístico, debiendo éstas acomodarse a aquéllas, es un dato que, lejos de respaldar la legalidad del proyecto que estamos examinando viene precisamente a corroborar la conclusión contraria. En efecto, ese carácter vinculante determinaría que el planeamiento urbanístico hubiese de acomodarse a las transformaciones urbanísticas contempladas en el proyecto sectorial, lo que exigiría en determinadas áreas la reclasificación del suelo; pero entonces se estaría obligando al planeamiento urbanístico a incorporar una clasificación que sería contraria al carácter reglado del suelo no urbanizable especialmente protegido, lo que supone la vulneración de la normativa estatal básica […]".

STS de 20-05-2011 (recurs 3865/2007):
"[…] La clasificación del suelo rústico, de conformidad con la jurisprudencia consolidada de esta Sala, cuenta con el carácter de reglado cuando la clasificación del suelo rústico debe ser objeto de especial protección, de forma que, cuando los terrenos reúnen los valores merecedores de una especial protección, según la legislación sectorial o el propio planeamiento urbanístico, su clasificación como suelo rústico o no urbanizable, así como su protección y con ello su preservación del proceso de desarrollo urbano, deja de ser potestad discrecional, siendo ---pues--- de carácter reglado. […]"
"[…] Este es, justamente, el caso de los terrenos litigiosos, pues su inclusión en la Red Natura 2000, impone su protección y la preservación del proceso de desarrollo urbano […]"

STS de 05-07-2012 (recurs 3869/2010):
"[…] Pues bien, la clasificación de los terrenos litigiosos como suelo no urbanizable especial por interés paisajístico en el PGM de Logroño prohíbe la posibilidad urbanizadora que resulta del Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja de 19 de septiembre de 2008 'para el desarrollo de una ecociudad', ya que esa clasificación comporta que esos terrenos han de ser preservados de su transformación mediante la urbanización.
En virtud de ese artículo 12.2.a) del TRLS08 quedan preservados de su transformación urbanística mediante la urbanización los terrenos que deben incluirse en la ordenación territorial y urbanística por estar excluidos de esa transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, pero también, e igualmente 'en todo caso', los incluidos en la ordenación territorial y 'urbanística' por los valores en ellos concurrentes, entre otros, los paisajísticos, así como aquellos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. […]"
"[…] la clasificación de los terrenos litigiosos como suelo no urbanizable especial por interés paisajístico en el PGM de Logroño comporta, como señala acertadamente el Ayuntamiento recurrente, en virtud de ese artículo 12.2.a) del TRLS08, que los mismos han de ser preservados de su transformación mediante la urbanización. […]"
"[…] No impide la anterior conclusión el hecho de que la ZIR [Zona d'Interés Regional] que se contempla para el desarrollo de la citada ecociudad tenga el carácter de instrumento de ordenación del territorio [...] pues las limitaciones que se establecen en el citado artículo 12.2.a) del TRLS08 de preservar de la urbanización a los terrenos en los que concurren las circunstancias que en el mismo se contemplan --- entre ellos, la protección establecida en el planeamiento urbanístico por razones paisajísticas, como se ha dicho--- afectan también a los instrumentos de ordenación del territorio. […]"

STS de 10-07-2012 (recurs 2483/2009):
"[…] En este sentido, no es ocioso indicar que el carácter sostenible y medioambiental del urbanismo actual, se proyecta, de forma más directa y efectiva, en relación con los suelos rústicos en que concurren especiales valores de carácter ambiental, cualidad que concurre en los terrenos afectados por la actuación impugnada.
Este plus de protección se nos presenta hoy ---en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de las normas de la Unión Europea--- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa medioambiental. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ---TRLS08---) se apela en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al 'bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47', de donde deduce 'que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida'.
Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que 'el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente', y se remite, a continuación, a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo 'de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos'; y, todo ello, porque, según expresa la propia Exposición de Motivos 'el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable', añadiendo que 'desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada...'. Como ha puesto de manifiesto la buena doctrina española, el TRLS08 lo que, en realidad, aporta 'es una mayor imbricación entre urbanismo y protección del medio ambiente; una especie, digámoslo, de interiorización mas profunda de los valores ambientales en la ordenación territorial y urbanística, hasta hacerlos inescindibles'.
Pues bien, debemos de tomar en consideración, con la perspectiva antes indicada, lo que al respecto establece el vigente y citado TRLS08, en relación, entre otros extremos, con el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (artículo 2 del citado Texto refundido), con los nuevos derechos de los ciudadanos en la materia (artículo 4) y con los deberes de los mismos (artículo 5), además, todo ello, del actual contenido del derecho de propiedad (artículo 9) […].
Por ello, el análisis de la cuestión relativa a la protección de los suelos en los que concurren valores naturales especiales --- como es el caso de los Montes Preservados, de los terrenos que integran la Red Natura 2000 y los que forman parte del PORN del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno---, debe, pues, partir del principio que, en relación con el suelo, se contiene en la propia Exposición de Motivos del Texto Refundido, en el sentido de que 'el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable', y que la afectación de tales suelos como consecuencia de la actuación urbanizadora proyectada se nos presenta como una actuación prácticamente irreversible, capaz de comprometer el citado recurso natural ---o su uso mas racional---, además de proyectar consecuencias determinantes y nefastas para otros recursos naturales, tales como el agua, el aire o los ecosistemas. Difícilmente tales actuaciones tendrían encaje en las finalidades que para el urbanismo español se diseñan por la citada y reciente normativa urbanística estatal: 'Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente', especialmente si se tiene en cuenta que la actuación urbanizadora proyectada está disgregada del núcleo urbano de Villanueva de la Cañada, lo que supone una vuelta precisamente al urbanismo disperso cuyos efectos negativos se indican en la Exposición de Motivos del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008: 'impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos' y que esa norma pretende superar. […]"

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